Armas de destrucción masiva
Un saludo
Un saludo
Si reclamamos la resolución de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (local de negocios), y al mismo tiempo el pago de las rentas vencidas el procedimiento judicial,
Pues yo pensaba que lo sería el procedimiento ordinario del LEC 249,6.° Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
Pero no, me han dicho que el verbal, y yo sigo sin verlo.
Es bien recibida cualquier luz que me podais aportar para tenerlo claro, pues no lo tengo.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
Apartado 6.º del número 1 del artículo 249 redactado por el apartado siete del artículo segundo de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 diciembre 2009
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Una modificación de 2009 excluye la reclamación de rentas y tiene como objetivo acelerar y agilizar el proceso porque el verbal es más rápido que el ordinario
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El juicio verbal es un proceso pensado para solucionar ante un Juez una serie de litigios que, bien por la materia sobre la que versan, bien por la cantidad que se reclama (hasta 6.000 euros), precisan de un procedimiento ágil y sin demasiados formalismos.
Si no entra en los demás procedimientos, el verbal entra de forma residual
Un saludo
En principio, el procedimiento, a mi entender es el ordinario pues no es el objeto de la reclamación rentas o cantidades debidas sino la resolución del contrato por otros motivos. Según esta expuesto, las rentas debidas se reclaman aprovechando la demanda anterior, que quedaría en lugar de la principal quedando las rentas reclamadas en lugar de petición accesoria.
Desde mi punto de vista se trataría de acumular verbal a ordinario que según el artículo siguiente, te remarco en negrita, seguirá por los trámites del ordinario.
A no ser que la ley diga explicitamente que en caso de reclamanción de rentas, se tramitará todo el proceso por los trámites del juicio verbal, seguire cuestionandome la legitimidad de la inadmisión de mis pretensiones.
Artículo 77. Procesos acumulables.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
Saludos, ya te comentare si me entero de algo.
Coste de oportunidad es, para un mismo proposito, la diferencia entre la alternativa eficiente y cualquier alternativa eficaz.
Decidme por favor si estaís de acuerdo, porque para mí que es mucho más sencillo de entender y práctico de aplicar.