Jrm10. Me habías dado un susto con lo de las sorpresas que podría encontrarme...
Menos mal, no me he encontrado ninguna.
Me reafirmo en todo lo dicho en mi anterior post.
Como apunta otro interviniente en este tema, en los contratos de depósitos, lo de la penalización por cancelación anticipada hay que leerlo más de 1 vez para entenderlo.
Y diferenciar el TIN del TAE, etc.
Que ponga la palabra NOMINAL no se refiere al capital invertido en el depósito sino que, al pagarse los intereses en tiempo fraccionado de la duración total del depósito, no se aplica el TAE sino el TIN.
Te copio y pego de la web del BDE lo referente a que estas penalizaciones nunca deben de superar el montante de los intereses:
..."Comisión y penalización por cancelación anticipada de depósitos a plazo fijo
Se aplica, como su nombre indica, al cancelar antes del vencimiento pactado un depósito a plazo.
En la actualidad no existe ninguna norma legal que limite la comisión por cancelación anticipada que pueden cobrar las entidades.
El Servicio de Reclamaciones mantiene el criterio de que son dos los límites a los que debe ceñirse la comisión aludida: no rebasar el máximo recogido en las tarifas de comisiones y gastos de la entidad, y que la cuantía de la penalización no supere el importe de los intereses devengados por la imposición.
Las entidades pueden establecer contractualmente "indemnizaciones por lucro cesante" por medio de formulaciones objetivas (por ejemplo, las que relacionen el tipo de interés de la imposición con el de algún tipo de mercado), cuyo importe se podrá determinar en el momento de la cancelación anticipada. Estas percepciones están dispensadas de figurar en el folleto de tarifas y no deben asimilarse a las comisiones o penalizaciones con importes predeterminados en su origen, de manera que las indemnizaciones por lucro cesante pueden superar el importe de los intereses devengados"...
Ah!... y sin "acritud"... por supuesto. Sólo estamos dando opiniones sobre el tema que, a bote pronto, tiene un poco de "miga".
Saludos.