A continuación se exponen distintas opciones que tenemos a la hora de tributar ante la AEAT por los beneficios obtenidos de la inversión en bolsa, y en cada opción se detallan las consecuencias que conlleva el optar por una u otra. Cada quien deberá optar por el modelo que mejor se acopla a sus circunstancias, en función de las consecuencias que se detallan.
1. Realización de las operaciones a título personal, como persona física
1. Las operaciones las realiza el inversor persona física a través de una cuenta de un bróker que va a su propio nombre. En tal caso, la ganancia o pérdida se imputa en su declaración del IRPF del ejercicio correspondiente.
2. Ventas realizadas dentro del año 2014:
2.1. Si la compra se ha realizado en menos de un año, la ganancia o pérdida patrimonial se declara en la base general y tributa al tipo marginal (que puede llegar hasta el 52%). Sin embargo, es preciso señalar que la pérdida que se puede declarar en la base general, y que permite reducirla pagando menos impuestos, se limita sólo al 10% de la base imponible general. Si las pérdidas son superiores, ya no se pueden aprovechar para disminuir la base imponible. Adjunto en la última página de este documento las tablas actualmente vigente y la prevista para los años 2015 y 2016 (pero solo a efectos ilustrativos generales, porque como veremos seguidamente, ya no se aplicará esta tabla para las ganancias en los mercados).
2.2. Si la compra se realizó hace más de un año a contar desde la venta, la ganancia o pérdida patrimonial se lleva a la casilla correspondiente a la base imponible especial, que tributará entre el 21% y el 27% (menos de 6000 euros = 21%; entre 6000 y 24.000 = 25%, el resto = al 27%)
3. Ventas realizadas durante el año 2015 y 2016. La reforma fiscal aprobada por el Gobierno para el año 2015 pone fin a la diferenciación entre vender en menos de un año o en más de un año. Esta fue una medida impuesta por el Gobierno para obstaculizar la especulación bursátil, pero ahora ya ha cambiado el interés político y se ha eliminado esta medida, volviendo al sistema tradicional de que tributarán como ganancias y pérdidas patrimoniales, independientemente del período de su generación.
Tributarán conforme a este cuadro:
4. Esta vía no requiere de ningún vehículo jurídico para realizar las operaciones de compraventa, y por lo tanto, no tiene gastos que soportar (Lógicamente, tampoco se puede deducir nada más que las propias comisiones de compraventa y gastos de custodia).
2. Constitución de SL o SLU (Sociedad Limitada Unipersonal)
1. Una Sociedad Limitada requiere en principio de dos socios, pero también se puede constituir con un solo socio, aunque ello conlleva alguna formalidad más de lo normal (libro-registro de operaciones con el socio único).
2. En cualquier caso, se paga un tipo impositivo del 20% anual (el 15% durante el primer ejercicio) sobre las ganancias del ejercicio. Los beneficios de la operación, aunque sean a más de un año, siguen tributando al mismo porcentaje.
3. Hay libertad de amortización para bienes comprados durante el ejercicio de importe inferior a 601,01 euros. Si se aumenta la plantilla, se puede amortizar libremente durante dos años, independientemente del importe del bien adquirido.
4. Hay que hacer declaraciones trimestrales de IVA y retenciones fiscales, resumen anual de los dos impuestos y llevar la contabilidad de la empresa (además del 347).
5. Hay que tener un administrador societario al que hay que dar de alta en la Seguridad Social y eso tiene un coste mínimo de 314,40 euros mensuales (es lo mínimo cuando hay una vinculación directa con la empresa, novedad a partir de enero 2014), por el alta en el régimen de autónomos.
6. El cargo de administrador ha de ser retribuido (podría ser no retribuido aunque no es aconsejable), y esa retribución también tiene que pagar impuestos en la declaración de renta personal del administrador y socio único (a la retribución del administrador se le aplica un 42% de retención). Podrá señalarse un salario bajo y dejar el mayor beneficio posible para invertir en el capital de la SLU.
7. Al disolver la S.L. o S.L.U. habrá que tributar en renta por el incremento patrimonial obtenido, y tributará al 21% (-6000€), al 25% (entre 6000 y 24000 €) o al 27% (+24.000 €), según el importe del beneficio declarado.
Se pueden desgravar gastos importantes:
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alquiler de oficina
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compra del material
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viajes
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vehículo de empresa
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reuniones de representación
Hay que tener en cuenta que los gastos que fiscalmente son deducibles son aquellos que son necesarios para la actividad, y ante Hacienda es la empresa la que tendrá que probar que todos los gastos que tiene contabilizados son necesarios y están directamente relacionados con la actividad (actualmente hay muchas revisiones en este sentido, sobre todo en gastos de representación, viajes y vehículos, ya que dichos gastos son muy susceptibles de considerarse particulares).
El beneficio se queda en la empresa
Si el socio lo quiere sacar, sería a través de una distribución de dividendos, por lo que con independencia de la tributación en el I.S., se volverá a tributar en Renta del Socio por Rendimientos de Capital Mobiliario. 21% (6000€), al 25% (entre 6000 y 24000 €) o al 27% (+24.000 €), según el importe del beneficio declarado. Hay una doble imposición cuando se distribuyen dividendos, por lo tanto, si estamos ante una sociedad personalista, habría que evitar el reparto de dividendos para no encarecer el coste fiscal, y sería más conveniente retribuir a los socios por rendimientos de trabajo o en su caso por arrendamientos, etc….
3. Constitución de una SICAV
1. Se requiere un número muy alto de socios iniciales (100 o más miembros). Normalmente, cuando la quiere constituir un grupo pequeño de inversores, lo que se suele hacer es regalar unas pocas acciones a empleados, familiares y allegados: los socios de paja o mariachis.
La AEAT quiso investigar estas sociedades porque consideraba que eran sociedades limitadas fraudulentas. Es decir, consideró que la sociedad era perteneciente a unos pocos dueños reales de la sociedad de inversión y el resto, los mariachis, eran usados para completar un fraude de ley y evitar el pago del Impuesto de Sociedades. Sin embargo, por decisión política, se quitó a la Inspección de Hacienda la facultad de investigar a las SICAVs y se le dio esta facultad a la CNMV, que enseguida dijo que la ley no distinguía entre socios mayoritarios y minoritarios. Por lo tanto, si hay cien socios, está bien constituida la SICAV y no hay fraude de ley.
2. Se requiere un capital social mínimo de constitución muy elevado (2.4 millones de euros).
3. La gran ventaja que tiene es que solo tributa al 1% anual sobre los beneficios obtenidos. Una vez se disuelve la SICAV o un socio sale de la misma se ha de tributar como variaciones patrimoniales en la declaración de renta (entre el 21 y el 27% del importe recibido de la SICAV). Esto tiene la ventaja del diferimiento en el pago de impuestos, lo que permite tener más dinero disponible para reinvertir año tras año.
4. En el IVA las compras y ventas de acciones realizadas por la SICAV son operaciones financieras, que están exentas. En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro de la modalidad de operaciones societarias, la constitución, aumento de capital y fusión de una SICAV también se encuentran exentas de gravamen. Tampoco tributan por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
5. ¿Hay dificultades para abandonar la SICAV cuando un inversor lo desee? Hay dos posibilidades para desvincularse de una SICAV:
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O bien encuentras un comprador que te compre tus participaciones (dentro o fuera de la propia SICAV)
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O bien la propia SICAV te las debe comprar, amortizando las acciones.
Por lo tanto, en principio no habrían restricciones a la salida de un miembro, cuando éste lo considere oportuno. Ahora bien, ¿quién le pone precio al valor de sus participaciones? ¿con qué criterio? Las SICAV cotizan en el MAB (Mercado Alternativo Bursátil), por lo que tienen un valor liquidativo o de cotización que se publica constantemente. Por lo tanto, siempre hay un precio oficial de mercado.
6. Hay que delegar la gestión y gobierno de la SICAV en otras personas. Estas personas (administradores) serán las que tomen las decisiones de inversión. El cese y nombramiento de los administradores de la SICAV se decidirá por mayorías dentro de la propia SICAV.
7. Habrá que retribuir a esos administradores y pagarles la cotización a la SS. Aunque el administrador no cobrara, de igual modo tendría que asumir responsabilidades por actos que hayan causado perjuicio al patrimonio de la SICAV (sólo cuando son realizados por mala fe o culpa grave). Eso sin contar que tiene que gestionar y ello conlleva un esfuerzo y unos trabajos que no hacen aconsejable la gratuidad del cargo. Por lo tanto, la SICAV plantea el inconveniente de tener mayores costes de estructura que una S.L.U.
4. Constitución de una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal
1. Ceuta y Melilla tienen una reducción del coste fiscal al 50% de la base imponible. El coste fiscal, de este modo, es el mismo que el de Andorra (un 10% de los beneficios).
2. Entidades de la Zona Especial Canaria = 4%. Requiere la inversión en activos fijos vinculados a la actividad por importe de 50.000 o 100.000 euros (según el lugar del activo) y requiere que se contrate entre tres y cinco empleados. No es aplicable a este caso.
3. Irlanda. En Irlanda el coste fiscal es del 12,5%. Por lo tanto, en principio no compensa el beneficio, con las incomodidades que conlleva esta operativa. Pero la gracia de esta operativa está en que la legislación irlandesa permite que una sociedad de nacionalidad irlandesa tenga su domicilio social en otro país y pague los impuestos correspondientes en ese país. Lógicamente, si llevamos el domicilio social a Barbados, donde se paga el 3,2% del beneficio, al final el verdadero coste fiscal es este último. Esta práctica es la que realizan Google y otras muchas multinacionales americanas para no pagar impuestos en EEUU y se conoce con el nombre de DOBLE IRLANDES.
4. Luxemburgo. Las SICAV luxemburguesas no pagan ni el 1%. Pagan el 0,05%. En cuanto a las sociedades limitadas constituidas en dicho país, hay dos tipos. Las sociedades normales pagan incluso más impuestos que en España, pero las sociedades holding o patrimoniales, es decir, de mera tenencia de acciones no tributan. Tampoco tributan los dividendos cobrados por las sociedades normales. Es decir, que una sociedad española distribuye dividendos y los paga a una sociedad luxemburguesa, ésta no paga nada de impuestos, aunque sí que tendría que tributar en España por el Impuesto de la Renta de No Residentes (21%). La retención a los No residentes por Intereses y Dividendos es del 21% para los ejercicios de 2012 a 2014; no obstante, habría que analizar los convenios con los distintos países para ver si cabría la posibilidad de aplicar la exención por doble imposición (pero esto dependerá del convenio que España tenga firmado con cada país).
Sin embargo, esta operativa a través de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales tiene importantes inconvenientes para un pequeño inversor.
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Dificultad de acceso a la información contable y societaria, que estará radicada, como muy cerca en Gibraltar o en Andorra.
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Ventaja de tributación al 10% de los beneficios fiscales o menor. Pero hay que comprobar qué gastos son deducibles en cada paraíso fiscal.
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Cotización a la Seguridad Social del país del domicilio. A lo mejor no existe esta institución y no hay que hacer coste alguno.
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Coste de domicilio societario (alquiler como mínimo de un despacho. Pago de tasas de basuras, luz, agua, etc)
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Coste de tener una persona encargada de avisarnos de cualquier asunto de relevancia; llevanza de la contabilidad de conformidad a la legislación del país correspondiente y demás obligaciones formales.
Listado de paraísos fiscales:
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Andorra
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Holanda
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Luxemburgo
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Bahamas
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Hongo kong
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Liechtenstein
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Belice
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Hungria
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Malta
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Chipre
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Isla de Man
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Mónaco
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Costa Rica
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Islas caimán
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Panamá
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Delaware
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Islas vírgenes británicas
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Reino unido
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Dinamarca
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Isla Mauricio
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Suiza
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Gibraltar
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Jersey
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Uruguay
En conclusión, cada uno tiene que estudiar su situación física (Península y Baleares frente a Canarias, Ceuta y Melilla), laboral (altas en la SS, sueldos y salarios) y demás circunstancias personales. En el caso que supongo será el más habitual, por no poder aprovechar ninguna de los regímenes especiales habilitados por el Estado, ni por poder aprovechar los beneficios fiscales de países como Andorra o Gibraltar, lo más interesante es crear una sociedad limitada unipersonal y aprovechar, además del menor tipo impositivo, el amplio margen que permite esta figura para reducir los beneficios computando gastos. Así se bajará la base imponible, y consiguientemente, se bajará también la tributación. Las operaciones a más de un año las puede hacer la persona física directamente, sin sociedad interpuesta, porque tributan a un tipo fijo del 21%, 25% o el 27%, en los términos ya vistos anteriormente.
Estas conclusiones son aplicables sólo para el ejercicio 2014, ya que la reforma fiscal programada para el año 2015 anula el problema inicial de tener que tributar al tipo máximo del 52% en el caso de obtener grandes plusvalías en los mercados. El hecho de que el porcentaje máximo sea del 24% (23% para el año 2016) hace que ya no sea rentable constituir ningún tipo de sociedad.
Solo interesará continuar con la sociedad cuando se realicen otras actividades paralelas, y no exclusivamente la de inversión en bolsa (por ejemplo, consultoría), y los gastos que conlleva esta estructura se tengan que soportar igualmente. En tal caso, es mejor realizar las operaciones a través de la sociedad y tributar al 20%. En los demás casos, lo lógico es que una diferencia de tributación tan pequeña no compense los gastos.
Por último,
Me gustaría agradecer a
Ferrán Castillo su generosidad en especial en los temas financieros, y en general por todo.
Gracias amigo,
Favatares