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La Audiencia condena a unos padres a pagar 600 euros al mes a su hijo de 31 años por estar en paro
Esto dice el Código Civil:
Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.º Los cónyuges.
2.º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Tú has escrito que la legislación amparaba una prestación económica (concretamente en este caso 600€) mayor o menor en función de los "posibles" de los padres, osea que según tú, juanín, la comida habitación y vestimenta indispensable (en teoría la sanidad la cubrimos entre todos ¿o tampoco juanín?) son pan o langosta, 5 o 500 metros cuadrados y mercadillo o Gucci (con todas las "mediocridades" entre ambos "posibles").
No solo dices que la legislación existente así lo indica (ya nos dirás donde está vinculada la "calidad" de lo indispensable a los "posibles" familiares), si no que además te parece bien.
Pues vale juanín.