esta última contestación del notario se refiere a este escrito:
HECHOS:
PRIMERO. Que la operación realizada no está inserta en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito, por lo que en este caso no resultan aplicables las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 de 30 de octubre, sobre Saneamiento y venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.
SEGUNDO. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 307/2016, de 13 de mayo establece que, en los casos en los que se hacen operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instacia del ciudadano, asumiendo éste los costes, son procesos que no tienen que ver y no están insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito.
Por tanto, según el Tribunal, para estos supuestos será aplicable la normativa y los aranceles contenidos en el Real Decreto 1426/1989 en la redacción que del mismo efectuó el artículo primero del Real Decreto 1612/2011 de 14 de noviembre.
TERCERO. Asimismo, según la citada sentencia, la Instrucción Dirección General de Registros y Notariado, de fecha 31 de mayo de 2012, que interpreta las reglas que contiene la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 de 30 de octubre, carece de valor normativo.
Por todo lo cual,
SOLICITA:
Que, conforme a la norma novena del Real Decreto 1426/1989, tenga por presentada impugnación contra dicha minuta, la admita y dicte resolución por la que se modifique la citada minuta, aplicando los aranceles contenidos en el Real Decreto 1426/1989, en la redacción que del mismo efectuó el artículo primero del Real Decreto 1612/2011 de 14 de noviembre, y se proceda a la devolución del exceso cobrado en su día, mediante transferencia/ingreso en la cuenta siguiente: