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Juan Carlos Burguera 26/04/15 20:25
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Juan Carlos Burguera 28/02/15 19:43
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Juan Carlos Burguera 22/02/15 18:21
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Juan Carlos Burguera 22/02/15 07:42
Ha comentado en el artículo Consulta al autor del blog
Mediante el procedimiento monitorio se pueden reclamar deudas que tengan las siguientes características: Vencidas Exigibles Liquidas Justificadas documentalmente Cuantía inferior a 250.000 euros Sin embargo el artículo 249.1.6 LEC, dice: “1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.” Es decir, que unos juzgados admiten el monitorio para reclamar la fianza y otros no. Le dejo un extracto del criterio de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23-02-11, Sección 4ª, apelación 887/2010, que se inclina por aceptarlo: “Se alega, por último, la infracción del artículo 249.6 de la LEC, al entender la recurrente que, por haberse debido instar la resolución contractual y por tratarse de un asunto que versa sobre arrendamientos urbanos, debió tramitarse el presente pleito por los trámites del juicio ordinario. En cuanto a la necesidad de haber tenido que ventilar el presente juicio por los trámites del juicio ordinario, debe rechazarse el motivo, pues, habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento a instancia del arrendatario, y con la aceptación tácita del arrendador, el proceso se ha limitado a una reclamación de cantidad, consistente en la devolución de la fianza que, por Ley, le corresponde al arrendatario, sin que el demandado haya opuesto alegación alguna que justifique la retención de la fianza que ha realizado, lo que por otra parte, y en caso de existir alguna causa que lo justificara, debió articularse por medio de reconvención, que, no obstante la dicción del artículo 438.1, párrafo segundo, de la LEC, pudo haberse formulado en el presente juicio verbal, limitando la misma a la procedencia o improcedencia de la reclamación efectuada. Sin embargo, el recurrente, ajustándose en exceso a la letra del artículo 249.6 de la LEC, entiende que estamos en presencia de un asunto que se refiere a un arrendamiento urbano y que, por tanto, debió tramitarse por las normas del juicio ordinario. Este Magistrado entiende que, dada la resolución contractual reconocida, el presente asunto sólo tangencialmente puede entenderse como una cuestión relativa a la materia arrendaticia, pues se trata simplemente de llevar a cabo uno de los efectos de la resolución contractual ya consumada, consistente en la devolución de la fianza, y dada la cuantía de la misma, no se considera justo ni acertado obligar a la arrendataria a acudir a un juicio más lento y costoso, como es el ordinario.” En definitiva: si quiere, puede intentar un monitorio: lo peor que le puede pasar es que no se lo acepten. Saludos
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Juan Carlos Burguera 15/01/15 09:59
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Juan Carlos Burguera 03/01/15 19:56
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Juan Carlos Burguera 27/12/14 19:20
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Juan Carlos Burguera 07/12/14 10:11
Ha respondido al tema Qué importe mínimo debe tener mi derecho de cobro para poder embargar un inmueble
El orden de bienes a embargar se establece en artículo 592 de la LEC, y el embargo de inmuebles sólamente se hace en séptimo lugar. Es muy difícil conseguir un embargo de un inmueble por una cantidad pequeña. Pero perseverando en la ejecución, es posible llegar a cobrar. En cualquier caso, el procedimiento de ejecución requiere de abogado y procurador... Saludos "" Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas 1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. 2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: 1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. 2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. 3.º Joyas y objetos de arte. 4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. 5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie. 6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. 7.º Bienes inmuebles. 8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. 3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. """
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Juan Carlos Burguera 30/11/14 10:36
Ha escrito el artículo “Seguros de inversión” y otros juegos malabares